Reglamento de Ética
Este documento establece los principios y normas de conducta que rigen el ejercicio del periodismo en Bolivia. Su objetivo es garantizar la responsabilidad social, la búsqueda de la verdad y el respeto a los derechos ciudadanos en la labor informativa.
última actualización: Abril 2025
ÍNDICE DEL DOCUMENTO
Capítulo I: Objetivo y ámbito de competencia
Capítulo II: Principios y condiciones de actuación del tribunal
Capítulo III: Atribuciones del tribunal
Capítulo IV: Organización interna y pronunciamiento del tribunal
Capítulo I: Objetivo y ámbito de competencia
Artículo 1. El presente Reglamento define el procedimiento de denuncias por vulneración al Código Nacional de Ética Periodística (CNEP) presentadas ante el Tribunal Nacional de Ética Periodística (TNÉP) que someterá sus determinaciones al marco jurídico establecido en dicho Código, así como en la Constitución Política del Estado (CPE), las disposiciones nacionales e internacionales vinculadas con la libertad de expresión y la libertad de prensa que resulten aplicables.
Artículo 2. El ámbito de competencia del TNÉP comprende el conocimiento de las denuncias presentadas por representantes del Estado, la sociedad civil y población en general respecto a la actividad periodística de los medios públicos y privados de prensa, sus propietarios, directores, editores, periodistas, trabajadores que tengan que ver con tareas informativas, así como quienes expresen opiniones a través de los medios.
Artículo 3. Los fallos emitidos por el TNÉP encuentran sustento y autoridad sobre las instituciones y personas nombradas en el artículo anterior fundado en el respeto y protección del ejercicio ético y responsable del periodismo.
Capítulo II: Principios y condiciones de actuación del tribunal
Artículo 4. El TNÉP está sometido a los principios de imparcialidad, honestidad, transparencia, celeridad, equidad, justicia, vocación democrática, respeto de los derechos humanos, a la vida privada de las personas, presunción de inocencia, eficiencia, eficacia, gratuidad y respeto al Estado de derecho. Las acciones del TNÉP se sujetan al Estatuto del Consejo Nacional de Ética Periodística (CNÉP).
Artículo 5. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Periodística ejercerán sus funciones Ad-honorem. Las necesidades o requerimientos logísticos para el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el Consejo Nacional de Ética Periodística.
Art. 5.1. En caso de renuncia, muerte, o ante incompatibilidad que pudiera afectar el carácter independiente del TNÉP, se determinará el alejamiento de los integrantes de ese órgano. El CDP elegirá, también por consenso o por mayoría de votos, al nuevo miembro del TNEP a partir de la postulación de las entidades que componen el Consejo.
Capítulo III: Atribuciones del tribunal
Artículo 6. Atribuciones Específicas. El Tribunal Nacional de Ética Periodística tiene las siguientes atribuciones específicas:
a) Examinar y resolver las quejas o denuncias presentadas por los ciudadanos, autoridades públicas, dirigentes sindicales, instituciones públicas o privadas, personas que presten servicios en los medios de comunicación que consideren afectados sus derechos humanos o garantías constitucionales a consecuencia de la publicación de una noticia o artículo en cualquier medio de difusión instalado dentro del territorio nacional.
b) Atender denuncias o quejas de periodistas o trabajadores de cualquier medio de comunicación local, departamental o nacional que consideren que sus derechos a la libertad de pensamiento, expresión, libre emisión de ideas y de información estén siendo vulnerados por acciones u omisiones de los propietarios de dichos medios y/o personeros que los representen o ejerzan cargos jerárquicos.
c) Sustanciar y resolver las quejas o denuncias de periodistas y/o trabajadores de medios de comunicación que consideren que su labor periodística es motivo de presiones o amenazas directas de personas interesadas en evitar la difusión de una determinada información o que se pretenda vulnerar el secreto de la fuente.
d) Examinar y resolver las quejas de Directores Ejecutivos de cualquier medio de comunicación instalado en Bolivia, cuyas tareas estén siendo afectadas por actitudes que considere inapropiadas y carentes de ética profesional de alguno de los periodistas u otros trabajadores de ese medio.
e) Durante la sustanciación de los procesos el TNÉP tiene la potestad de resolver las dudas respecto a la interpretación del Código Nacional de Ética Periodística y el presente Reglamento.
f) El Tribunal tendrá la facultad para decidir acerca de su propia competencia en los asuntos que conoce conforme a las normas éticas y de autorregulación del periodismo.
Artículo 7. Atribuciones Genéricas. El Tribunal Nacional de Ética Periodística tiene las siguientes atribuciones genéricas:
a) Podrá pronunciarse cuando se presenten situaciones manifiestas que vulneren las libertades de prensa y expresión, emergentes de determinadas actuaciones de instancias estatales o entidades privadas que afecten a la sociedad en su conjunto, efectuando las recomendaciones pertinentes a efecto de que se subsane la observación.
b) Podrá pronunciarse respecto a acciones u omisiones de un determinado medio de comunicación, cuyas emisiones o actividades afecten intereses y derechos de la sociedad en su conjunto, particularmente de la niñez, efectuando las recomendaciones pertinentes al medio observado, a efecto de que subsane la irregularidad.
c) Podrá pronunciarse frente a actuaciones contrarias a la ética periodística de medios de difusión y de sus dependientes, formulando las recomendaciones respectivas para que se corrijan las conductas observadas.
Artículo 8. Labor de Investigación. El Tribunal Nacional de Ética Periodística podrá participar del análisis de temas relacionados a la ética y transparencia de las actividades de los medios de difusión, con el fin de contribuir al4mejoramiento del trabajo periodístico que sean promovidos desde el Consejo Nacional de Ética Periodística.
Artículo 9. Acciones de Difusión y Educación. El Tribunal Nacional de Ética Periodística podrá desarrollar acciones educativas y de difusión en el ámbito nacional sobre los principios que deben regir la labor de los medios de comunicación, el contenido del Código Nacional de Ética Periodística, los derechos de la libertad de expresión y la libertad de prensa, el derecho a la información, el derecho de acceso a la información pública, la Ley de Imprenta, el secreto de la fuente, así como también las funciones y atribuciones del TNÉP.
Capítulo IV: Organización interna y pronunciamiento del tribunal
Artículo 10. En su primera sesión, el Tribunal Nacional de Ética Periodística definirá su organización y estructura interna eligiendo, por simple mayoría, un Presidente o Presidenta, un Secretario o Secretaria General, oficiando los otros tres miembros como vocales. Este Tribunal y sus respectivas carteras tendrán una duración de dos años pudiendo ser reelectos por un término similar.Artículo 11. En caso de ausencia temporal del Presidente o Presidenta, la Secretaría General del Tribunal ejercerá la suplencia correspondiente, la ausencia de éste será cubierta por uno de los tres vocales, previa decisión del Tribunal.
Artículo 11.1. El Tribunal Nacional de Ética Periodística ajustará su naturaleza y alcances al Estatuto del Consejo Nacional de Ética Periodística (CNÉP), en sus artículos 15 a 30.
Artículo 12. El Tribunal Nacional de Ética Periodística, se pronunciará bajo las siguientes formas:
a) Comunicaciones y notas de correspondencia, las mismas que por su carácter meramente administrativas, serán firmadas solamente por la Presidencia.
b) Requerimientos de Informe, los cuales podrán ser remitidos a entidades públicas y privadas y personas vinculadas a la actividad comunicacional denunciadas. Dichos requerimientos escritos serán firmados por la Presidencia y Secretaría General.
c) Providencias o meros decretos de trámite a realizarse durante la sustanciación del proceso serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría General.
d) Resoluciones Recomendatorias serán firmadas por todos los miembros del TNÉP, en caso de disidencia de alguno de ellos se hará constar en el acta de la reunión correspondiente que se anexará al expediente. Estas resoluciones, que emanarán de la sustanciación de un proceso o una investigación, no tienen efecto vinculante.
Artículo 13. El TNÉP podrá funcionar con un quórum mínimo de tres de sus cinco miembros. Y en caso de falencia de este número el mismo podrá declarar la suspensión administrativa momentánea de actividades hasta que el CNÉP, disponga la reposición del número total de cinco integrantes. Esta determinación no afectará el tratamiento ni recepción de casos, sino que solamente los pondrá en suspenso temporal. Esta medida deberá ser puesta en conocimiento de cualquier afectado.
Artículo 14. Las resoluciones serán válidas con al menos tres firmas de los miembros del Tribunal que establecen el quórum requerido para su funcionamiento. La resolución aprobada por mayoría será publicada y notificada a las partes vía página Web, medios de comunicación y correo electrónico. El Tribunal no hará públicos los casos que involucren a menores o a quienes la ley sustantiva protege su identidad.
Capítulo V: Procedimiento de sustanciación de causas
Artículo 15. Recepción de la Denuncia. Las personas que se consideren afectadas por una publicación, comentario, noticia, artículo, difundidos por cualquier medio de comunicación, presentarán su denuncia en forma escrita ante el Tribunal, llenando indefectiblemente el formulario de denuncias que se pondrá a su disposición de manera física, vía Internet o por otros medios, en todos los casos debe consignar sus datos personales y los del medio de comunicación denunciado.
Artículo 16. Las denuncias deben presentarse en el plazo de 120 días hábiles computables a partir de la fecha que ocurrió el hecho denunciado.
Artículo 17. A la denuncia deberá acompañar pruebas preconstituidas, documentos, publicaciones, textos, videos, cintas, grabaciones o cualquier otro material que respalden sus afirmaciones. Asimismo, señalarán un domicilio legal o un correo electrónico donde debe notificársele con las actuaciones del Tribunal.
Artículo 18. Una vez recibida la denuncia, el Presidente del Tribunal pondrá en conocimiento de todos los miembros su contenido. El Tribunal revisará la denuncia y si ésta no se ajustara al procedimiento señalado en los artículos 14 y 16 del Reglamento de Funcionamiento del TNÉP, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de 10 días hábiles computables a partir de su notificación, bajo apercibimiento de que si no se subsana en ese plazo la denuncia se tendrá por no presentada. Las denuncias que tengan defectos procesales que no se hubieran procesado por falta de norma, serán consideradas aplicando el presente Reglamento.Se podrá disponer de oficio o a petición de parte, la acumulación de denuncias cuando éstas tengan identidad sustancial o conexión objetiva, es decir, que sean dirigidas contra un mismo denunciado, por un mismo hecho y se invoque similar pretensión. Dispuesta la acumulación, todas las denuncias serán tramitadas en un solo proceso y serán concluidas por una sola Resolución.
Artículo 19. Recibida la denuncia y puesta en conocimiento de los miembros del TNÉP, éste determinará, en el plazo máximo de 10 días hábiles, si admite o rechaza la denuncia. En caso de rechazo señalará las razones de su determinación. Admitida la denuncia la pondrá en conocimiento de las partes, para que en el plazo de 10 días hábiles presenten ante el Tribunal la información o respuesta que estimen conveniente.
Artículo 20. Para el respectivo cómputo de los plazos pertinentes, se consideran como días hábiles, el lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, sin tomar en cuenta los feriados que coincidan con esos días.
Artículo 21. Cumplido el plazo de 10 días, el TNÉP podrá disponer que las partes presenten la información adicional que se estime conveniente para la resolución del asunto, a cuyo efecto notificará con el señalamiento de un plazo no mayor a los 20 días hábiles. En caso de existir suficientes elementos de juicio el Tribunal dispondrá que el asunto pase a Resolución y tendrá un plazo de 20 días hábiles para emitir la Resolución respectiva.A solicitud de cualquiera de las partes, se podrá promover la conciliación, misma que será realizada por lo menos con dos miembros del Tribunal Nacional de Ética Periodística en una audiencia, presencial o virtual, en la que se citará a las partes y donde se aplicarán los procedimientos generales de Conciliación establecidos en la ley de conciliación y arbitrajes vigente. Si se llegase a una conciliación, se suscribirá un acta que será de conocimiento del pleno del TNÉP, el cual dispondrá su aprobación y la conclusión del proceso. De no arribarse a una conciliación, se elaborará el acta correspondiente informando al TNÉP que la conciliación ha sido fallida y, que dispondrá la prosecución del procedimiento de denuncia hasta su conclusión.
Artículo 22. Durante el período informativo las partes podrán presentar sus probanzas, las cuales deben estar circunscritas al ámbito de competencia del TNÉP.
Artículo 23. Las audiencias para la presentación de las probanzas, presenciales o virtuales, se realizarán con el Tribunal en pleno y las partes, que, en su caso, podrán ser asesoradas por un profesional abogado.
Artículo 24. Fenecido el período informativo, si alguna de las partes requiriera una ampliación, ésta será considerada por el Tribunal, previo conocimiento de la parte adversa, y deliberará sobre la pertinencia o no de la solicitud, pudiendo aceptarla si la considera justificada o rechazarla por infundada. Esta decisión será tomada mediante Resolución del Tribunal suscrita por todos sus miembros.La parte denunciante, en cualquier estado del proceso y antes de la emisión de la Resolución, podrá presentar por escrito desistimiento de su denuncia, que luego de ser notificada a la parte denunciada será considerada por el TNÉP aprobando la misma y disponiendo la conclusión del proceso y el archivo de obrados.
Artículo 25. El TNÉP podrá tratar, continuar con las actuaciones, conocer y dictar resolución en base a las pruebas que disponga, aun cuando la parte denunciada no haya contestado o no invoque causa justificada para ello dentro del plazo previsto, o niegue someterse al procedimiento de las normas éticas y de autorregulación periodística. En este caso se asumirá y dará tratamiento al caso bajo la figura de rebeldía, prosiguiéndose en ausencia de la parte denunciada, que podrá apersonarse en cualquier momento del procedimiento hasta antes que se dicte la resolución final.
Artículo 26. Finalizado el período informativo, la Presidencia emitirá la providencia respectiva declarándolo clausurado este periodo y se notificará a las partes.
Artículo 27. En un plazo no mayor a los 20 días hábiles, el Tribunal emitirá la resolución correspondiente. En caso de que se desestime la denuncia por no haberse establecido su fundamento luego de la información recibida el TNÉP procederá al archivo del expediente.
Artículo 28. En su Resolución el Tribunal tendrá la potestad discrecional de efectuar la recomendación que considere más oportuna en aras de resolver el problema suscitado.
Artículo 29. Con la Resolución a dictarse por el Tribunal se notificará a las partes dentro las 24 horas de ser emitida.El Tribunal, de oficio o a petición de partes efectuada en el plazo de 5 días a partir de la notificación con la Resolución, podrá realizar la Aclaración, Complementación y Enmienda sobre algún concepto oscuro que pudiera tener la Resolución, suplir alguna omisión o enmendar algún error material o formal, sin alterar o modificar lo sustancial de la decisión.
Artículo 30.
I. Los fallos emitidos por el TNÉP encuentran su sentido y autoridad en el respeto y protección del ejercicio ético y responsable del periodismo, razón por la que no admiten recurso ulterior alguno además de no tener capacidad vinculante.
II. El TNÉP publicará sus resoluciones y tendrá facultades para supervisar su cumplimiento. Al efecto, dentro de los 30 días de la notificación, las partes deberán informar al TNÉP las acciones y medidas implementadas para su cabal y oportuno cumplimiento. El TNÉP, una vez que cuente con la información pertinente, apreciará la observancia de sus decisiones y determinará el estado de cumplimiento de lo resuelto, pudiendo emitir las recomendaciones, observaciones y/o en su caso pronunciamientos públicos que correspondan. Caso contrario será el Consejo Nacional de Ética Periodística quien generará mecanismos con el fin de su cumplimiento.
Capítulo VI: Excusas y recusaciones
Artículo 31. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Periodística están en la obligación de excusarse en una determinada causa, ante las siguientes circunstancias:
a) Tener parentesco, hasta el segundo grado, por relación consanguínea o por afinidad, con alguna de las partes, de acuerdo con el cómputo establecido en el Código Civil.
b) Tener relación de amistad o enemistad con alguna de las partes suscitada antes de los hechos objeto del proceso.
c) Tener un interés personal directo en el caso, o haber emitido opinión anticipada sobre una posición sobre el caso en cuestión.
d) Ser acreedor o deudor, dependiente o empleador de una de las partes.
Artículo 32. Una vez que las partes comparecieron ante el Tribunal podrán solicitar la excusa de alguno de sus miembros, en caso de advertir que está inmerso en una o más de las causales establecidas en el artículo anterior, la negativa puede dar lugar a la respectiva recusación del solicitante en contra del miembro del TNÉP aludido.
Artículo 33. Los pedidos de recusación serán resueltos por el Tribunal mediante resolución aprobada por simple mayoría, sea aceptando o rechazando el planteamiento. En el debate y resolución a emitirse no participará el tribuno objeto de la recusación.
Artículo 34. En caso de que sean varios los miembros del Tribunal los recusados y ello afectare al quórum establecido, el Consejo Nacional de Ética Periodística podrá invitar a ciudadanos o ciudadanas para que, eventualmente, sustituyan a los recusados en el caso específico.
